Artícle
Reports recorded with hidden cameras as a special course of unlawful interference in the right to privacy
(Text in Spanish)
1. Introducción
El objetivo de este trabajo es llevar a cabo un estudio de la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional (TC) español en 2012 respecto al uso de cámaras ocultas para grabar reportajes de investigación.
En primer lugar, es importante comenzar explicando qué es el derecho a la intimidad. Este es concebido como el espacio que cada uno quiere preservar fuera del conocimiento público.
Aunque no existe una idea unificada sobre qué contenido protege, sí que es cierto que los principales autores que han estudiado este tema se han aproximado bastante entre sí a la hora de conceptualizarlo. Lucrecio Rebollo Delgado se encarga de definirlo en los siguientes términos:
El derecho a la intimidad hace referencia primariamente a un espacio restringido de libre disposición por parte del individuo. Su pleno desarrollo se da en relación a los demás, tanto para hacerlo valer, como para compartirlo (…). Pero el concepto de derecho a la intimidad no puede en ningún caso ser cerrado, es debido a esta conclusión a que la idea que se tiene de intimidad varía de una persona a otra, de un grupo a otro, de una sociedad a otra. Son elementos determinantes en su configuración la edad, la cultura, la educación, la comunidad en la que nos integramos (…). Con lo manifestado, cabe entender el derecho a la intimidad como la protección de la autorrealización del individuo. Es el derecho que toda persona tiene a que permanezcan desconocidos determinados ámbitos de su vida, así como a controlar el conocimiento que terceros tienen de él. La intimidad es el elemento de desconexión social (Rebollo Delgado, 2005, pp. 93-94).
El tratar de definir el contenido exacto del derecho a la intimidad también ha sido una constante de los Tratados Internacionales más importantes, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 12 DUDH: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 17 PIDCP: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales en su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”), del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (artículo 8 CEDH (Derecho al respeto a la vida privada y familiar): “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia (…)”) o de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del 2000 (artículo 7 CDFUE: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”). Es de destacar que esta última es la encargada de la protección y el reconocimiento de los derechos fundamentales en el seno de la Unión Europea.
Además, ha sido recogido en la Constitución Española de 1978, concretamente en el art. 18.1 CE que dice: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
El derecho a la intimidad es el espacio que cada uno quiere preservar alejado de las miradas indiscretas. Ese reducto privado e infranqueable que no debe ser violado en ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia, y que protege tanto a la persona en sí misma considerada, como a su familia y a su círculo más cercano.
Su protección y defensa dependen en gran medida de las concepciones sociales imperantes en cada momento. En la actualidad, el concepto de intimidad se basa en una concepción subjetiva, ya que se ha abandonado la idea material que estuvo vigente en otras épocas.
En definitiva, el derecho a la intimidad personal y familiar es un derecho que protege esa parte de la vida que se quiere mantener alejada del conocimiento público, y que por lo tanto, nadie tiene derecho a conocer, y mucho menos a difundir públicamente. Está conformado por la parte más interior de cada persona, por la zona más espiritual que le pertenece por naturaleza, y que es necesario respetar para lograr el mantenimiento de una convivencia social ordenada y pacífica.
Antes de proceder a analizar la cuestión de los reportajes grabados con cámaras ocultas, hay que tener en cuenta qué son las intromisiones en el derecho a la intimidad, así como la diferencia que existe dentro del ordenamiento jurídico español entre las legítimas y las ilegítimas. Esta diferenciación es básica para saber si es necesaria la intervención de las Ciencias Jurídicas para la reparación e inmediato restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.
La intimidad puede verse violada como consecuencia de ciertas intromisiones[1], o sea, de todas esas situaciones en las que se produce la vulneración de algún derecho por la intervención de un tercero en asuntos que le son ajenos.
Con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, del 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (a partir de ahora LO 1/1982, del 5 de mayo) se han querido desarrollar los cauces legales para la protección de los derechos de la personalidad frente a las posibles intromisiones que puedan sufrir. Y es que, “ante todo, conviene dejar constancia de que la LO 1/82, dictada en desarrollo del art. 18.1 CE (…) responde a una finalidad primordial: delimitar el ámbito constitucionalmente protegido de esos derechos fundamentales, es decir, su contenido esencial (art. 53.1 CE), aquel que sustenta y legitima la interposición de un recurso de amparo ante el TC” (Santos Vijande y Serrano Hoyos, 2005, pp. 119-120).
Este texto legal intentó trazar una firme frontera entre las intromisiones legítimas y las ilegítimas. Desafortunadamente, no ha podido cumplir con su objetivo debido a los múltiples defectos de los que adolece, siendo el principal la ausencia de una definición de los tres derechos que regula (honor, intimidad y propia imagen), situación que provoca una gran inseguridad jurídica, a la par que una cierta confusión.
Las intromisiones legítimas, que son la excepción a las ilegítimas, son las que están autorizadas por la ley o por una autoridad competente. También son aquellas en las que la información tiene un interés general, tal como establece el art. 8.1 de la LO 1/1982, del 5 de mayo, cuando dice que “no se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante”.
En este ámbito, el problema reside en determinar cuándo una información es de interés general, y por lo tanto, no constituye una intromisión ilegítima. Para Margarita Castilla Barea “… ni el Tribunal Constitucional ni el Supremo se han preocupado de definir concretamente qué es el interés histórico, científico o cultural relevante susceptible de prevalecer sobre el derecho (…), aunque sí parece claro que tienen la característica común de poder calificarse como intereses públicos” (Castilla Barea, 2011, p. 244).
Habrá interés general si es una información seria, trascendente, importante, en la que predomine el interés público sobre el derecho particular, siendo este aquel que ayuda a la formación de una verdadera opinión pública libre, bien formada e informada, y que cumple diligentemente su papel para con el sistema democrático. Esta idea ha sido plasmada por el TC, entre otras, en las siguientes Sentencias: STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; STC 121/2002, de 20 de mayo, FJ4; y en la STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ4.
Asimismo, el Máximo Tribunal ha defendido en varios de sus pronunciamientos la idea de que una intromisión se puede convertir en algo ajustado a derecho si trata de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo y se hace cumpliendo una serie de requisitos, como que se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar la mínima afectación del derecho fundamental. Uno de estos ejemplos se puede encontrar en el Fundamento Jurídico 9 de la STC 14/2003, de 30 de enero, que dice:
Puede acontecer así que, a pesar de haberse producido una intromisión en el derecho del demandante de amparo a la propia imagen, la misma no resulte ilegítima si se revela como idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para lograrlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho constitucional.
Además, será legítima toda intromisión que cuente con la autorización del titular del derecho afectado, ya que ha sido quien mediante sus propios actos ha permitido la violación de su intimidad otorgando el oportuno consentimiento, tal como establece el art. 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo: “No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso (…)”.
Frente a las intromisiones legítimas están las ilegítimas, en las que sí se produce vulneración del derecho a la intimidad haciéndose necesaria su reparación.
Estos supuestos, que vienen enumerados en el art. 7.1 de la LO 1/1982, del 5 de mayo, son:
Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación de contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Todo ellos tienen un elemento común, y es que los hechos revelados, a pesar de suponer una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la persona afectada, son ciertos, porque si no lo fueran afectarían al derecho al honor.
Asimismo, cabe apuntar que la ley no recoge todos los supuestos necesarios, debido a la imposibilidad de regular desde el punto de vista jurídico todos los casos por definición.
2. Una nueva forma de entender el periodismo: los reportajes grabados con cámaras ocultas
La nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en 2012, tuvo lugar como consecuencia de que en España se estaba produciendo una gran proliferación de programas de televisión cuyo contenido estaba basado en reportajes grabados con cámaras ocultas.
Los profesionales de la información justificaban el uso de la cámara oculta atendiendo a la teoría del reportaje neutral, que es una construcción jurídica asentada por la jurisprudencia estadounidense (Desantes Guanter, 2004, pp. 223-225). Está amparada en que el reportaje se limita a reproducir literalmente lo expresado por una tercera persona, sin introducir ninguna apostilla ni modificación, por lo que el medio quedará exento de cualquier responsabilidad legal, porque tal como afirma María Lidia Suárez Espino “ésta será exigible únicamente a la persona autora de esas opiniones o informaciones. Deberá ser una declaración que por sí misma sea noticia, sin que el medio pueda alterar la importancia que tiene” (Suárez Espino, 2010, p. 10).
El aumento de programas de estas características se produjo a mediados de la década de los 90, por la influencia de programas anglosajones, que provocó el surgimiento de un tipo de programa televisivo –no del todo extinto- que, bajo la etiqueta de periodismo de investigación y denuncia, recurría en sus reportajes a la cámara oculta de forma sistemática. Tal como explican Consuelo Ponce Peñaranda, Juan Martínez Otero y Lucía García Moliner:
Los reportajes, adobados con música de misterio y de intriga, versaban sobre asuntos truculentos o morbosos: carreras o peleas ilegales, tráfico de drogas o de personas, corrupción política, videntes, curanderos, brujos y otros iluminados, falsos médicos y cirujanos sin titulación, y un largo etcétera. A juzgar por las técnicas de producción empleadas, el enfoque voyeurista de los temas, y la gran publicidad que los acompañaba, no resultaba aventurado colegir que la principal finalidad de dichos programas era incrementar la cuota de audiencia de la cadena mediante la emisión de grabaciones clandestinas no autorizadas por sus protagonistas (Ponce Peñaranda, Martínez Otero y García Moliner, 2012, p. 24).
Este hecho planteó un debate en la sociedad española respecto a si se trataba de verdadero periodismo de investigación, es decir, el que tiene por finalidad obtener información de primera mano sobre cuestiones que interesan a la audiencia (De Carreras Serra, 2010, p. 145). Los reportajes de investigación son aquellos en los que los profesionales de la información evitan ser reconocidos para dar a conocer noticias de interés público, y que están protegidos constitucionalmente al fomentar la correcta formación de la opinión pública libre y bien informada, pilar esencial de cualquier sistema democrático.
En este punto la sociedad quedó dividida. Había quienes defendían que estos programas aportaban información sobre temas de calado social, y por otro lado, estaban los que argumentaban que en realidad eran una mera intromisión en la intimidad de las personas que estaban siendo grabadas sin su consentimiento y sin tener constancia del hecho.
En cierta medida, el uso de las cámaras ocultas era una situación aceptada para todos aquellos casos en los que la obtención de una información trascendente no podía lograrse de otra manera. Cuando una persona no tiene conocimiento de que está siendo grabada, con toda seguridad, su comportamiento es diferente, y este es precisamente uno de los argumentos a favor del uso de esta técnica periodística. Para Agustín Macías Castillo:
Las personas que están siendo grabadas desconocen este hecho, por lo que se comportan con naturalidad al no haber autorizado la filmación de su actividad, de la información o de las expresiones que manifiestan. De hecho, esa naturalidad con la que dichas personas se desenvuelven cuando desconocen que están siendo filmadas o grabadas, puede ser uno de los posibles bienes jurídicos protegidos por el derecho a la privacidad o la intimidad. Cualquier persona actuaría de modo distinto al saber que aquello que comunica o manifiesta va a ser difundido en un medio de comunicación y expuesto a los curiosos ojos de los demás, puesto que normalmente modificamos nuestro lenguaje y hasta el tono de nuestro discurso según nos encontremos desarrollando una faceta familiar, profesional o sepamos que vamos a intervenir en público o ante un medio de comunicación (Macías Castillo, 2006, p. 360).
Las noticias tenían que ser de interés público, es decir, que influyesen en la corriente social, cultural, económica y política de un país. Para Vicente J. Navarro Marchante por interés público o general “debemos entender a aquellas informaciones o datos trascendentes para influir en la opinión pública que deberá expresarse en sus distintos comportamientos políticos (…) y que debe incluir todo aquello relacionado con la res pública, con asuntos de relevancia pública” (Navarro Marchante, 2014, p. 102).
Para que viese la luz una noticia de interés público era necesario que el periodista se infiltrase en ciertos entornos con una falsa identidad, y siempre con el claro objetivo de obtener una información que era bastante complicada conseguir sin vulnerar la ley. Tenía que estar claro que debía prevalecer el derecho a la información frente a los derechos de la personalidad de los protagonistas, ya que estos, y más concretamente el derecho a la intimidad, son los más perjudicados por este tipo de técnicas y de dispositivos tecnológicos.
3. La postura del Tribunal Constitucional español respecto al uso de las cámaras ocultas
El uso indiscriminado de la elaboración de reportajes grabados con cámaras ocultas cambia a partir del año 2012, a raíz de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia, que quería evitar que se enturbiase el concepto del verdadero periodismo de investigación. El formato de la cámara oculta se comenzó a usar para grabar cualquier hecho con el único fin de incrementar la cuota de audiencia. En palabras de Manuel Miranda Estrampes “la práctica periodística nos demuestra que (…) su utilización precisamente lo que pretende es eludir todo esfuerzo de investigación serio (…). La equiparación entre cámara oculta y periodismo de investigación conlleva una verdadera desnaturalización de este último (…)” (Miranda Estrampes, 2012, p. 7).
Se grababan reportajes que simplemente versaban sobre ciertos temas morbosos, que carecían de uno de los elementos principales que tiene que tener una información para estar protegida constitucionalmente: el interés público. Y es que, no toda utilización de una cámara oculta puede englobarse dentro del periodismo de investigación, como por ejemplo cuando es utilizada por la prensa rosa para desvelar las relaciones sentimentales de personajes públicos o por la prensa sensacionalista (Magdaleno Alegría, 2012, p. 528).
4. La STC 12/2012, de 30 de enero, como nuevo aporte jurisprudencial al ordenamiento jurídico español
El TC se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre la cuestión de las cámaras ocultas en programas de televisión, pero la Sentencia más trascendente en este ámbito, y que sirvió para marcar una nueva línea jurisprudencial al respecto, es la STC 12/2012, de 30 de enero. En ella se estableció que el empleo de estas técnicas no se puede considerar que sea en todos los casos periodismo de investigación, y por lo tanto, no siempre estará amparada por el art. 20.1.d) CE[2]. Este método solo resultará legitimado cuando sea la única forma de obtener esa información que verdaderamente sea de interés público. Y es que, tal como afirma Juan Carlos Suárez Villegas “el TC intenta marcar una línea de separación clara entre lo que se ha denominado “interés público” (interés crítico) e interés del público (interés popular), que puede ser un mero eco del interés previamente inducido por los medios de comunicación” (Suárez Villegas, 2013, p. 75).
En este caso, una periodista, contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., grabó con cámara oculta la consulta de una esteticista y naturista que se hacía pasar por fisioterapeuta, sin tener la correspondiente titulación universitaria, con el fin de denunciar el intrusismo laboral que existe en este sector.
Posteriormente, en el programa en el que se emitió la grabación, se desarrolló una tertulia sobre la existencia de falsos profesionales que actúan en el mundo de la salud.
Hasta la Sentencia del TC, estos hechos han sido objeto de varios pronunciamientos por parte de los Tribunales españoles. El Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, estableció que la actuación de la periodista se puede considerar enmarcada dentro del denominado periodismo de investigación, debido al carácter oculto de la cámara de grabación, así como de la no revelación de la identidad periodística del interlocutor.
En líneas similares se pronunció la Audiencia Provincial de Valencia, que destacó que este supuesto se podía englobar dentro de la doctrina de la información neutral (amparada por el ejercicio de la libertad de expresión), ya que se manifiestan unos hechos veraces, y además, en ningún momento se lleva a cabo ningún tipo de manifestación que pueda considerarse insultante o vejatoria contra el honor de la naturista. Por todo ello, consideró que el reportaje contenía todos los elementos para estar protegido constitucionalmente: veracidad, objetividad, interés general y propósito esencialmente informativo.
Pero cuando el caso llegó al Tribunal Supremo, el recurso de casación cambió el rumbo de los acontecimientos, estimando que se había producido una vulneración en el derecho a la intimidad de la naturista, al valorar que el material obtenido mediante la cámara oculta carecía de la relevancia necesaria para sacrificar un derecho fundamental.
Llegado ya el caso al Tribunal Constitucional, este consideró que el reportaje supone una intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la persona que fue grabada sin su consentimiento, teniendo en cuenta que el carácter oculto de la misma estaba imposibilitando que pudiese ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, tal y como explica en el Fundamento Jurídico 5: En el presente caso, la dimensión lesiva de la conducta se proyecta sobre el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen (…) , porque lo que cobra relieve aquí no es el contenido estricto de la información obtenida, sino cómo se ha recogido y registrado mediante videograbación subrepticia (…).
A esto hay que sumar, que el engaño que el periodista desplegó para elaborar el reportaje, hace que se obtengan informaciones o declaraciones sobre ciertos aspectos que tal vez no se podrían haber conseguido si la naturista hubiese sabido que estaba ante una cámara. Y es que, tal como razona el TC en el Fundamento Jurídico 6:
Es evidente que la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones.
Además, se refuerza la idea de que las intromisiones en cualquier derecho fundamental de terceros frente al derecho a la información deben responder a los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad para que se consideren legítimas.
En palabras de Marta Gómez de Liaño Fonseca-Herrero (2012, p. 2):
Los detractores de la técnica subrayan que la sentencia es altamente positiva, en la medida en que aquieta el amarillismo informativo subyacente en algunas cadenas de televisión. Los periodistas no deben, en modo alguno, suplantar la acción de la policía ni de los jueces, y disponen de pericias menos intrusivas para obtener información de relevancia.
Por su parte, Fernando Gómez Sáez afirma que “la STC 12/2012 no acaba de forma generalizada con el periodismo de investigación a través de las grabaciones videográficas íntegras realizadas con engaño (…). Sin embargo, sí deja prácticamente cerradas las vías de progreso jurídico cuando se capten las imágenes y sonidos de personas que no tengan relevancia pública y no se realicen en lugares públicos” (Gómez Sáez, 2013, pp. 322-323).
Asimismo, es importante destacar que esta jurisprudencia tiene detractores que consideran que una conversación que versa sobre asuntos profesionales no puede estar amparada por el derecho a la intimidad, postura un tanto polémica defendida por Luis Felipe Ragel Sánchez, que defiende la idea de que la vida privada es algo ajeno al ámbito profesional. Para este autor:
Son dos cosas diferentes los aspectos personales y los relativos a la vida profesional. Aunque la ley no los diferencie, la distinción es de puro sentido común y cae por su propio peso. Trasladando ese pensamiento al tema que nos ocupa, lo normal es que en un despacho profesional se traten únicamente asuntos profesionales, pero cabe la posibilidad de que, por las razones que sean, el profesional acepte voluntariamente conversar sobre cuestiones ajenas a los asuntos profesionales (gustos, aficiones, sentimientos, deseos, etc). El profesional está obligado a guardar el secreto, lo que le impide divulgar las conversaciones o datos que trata en su consulta o despacho cuando, al hacerlo, identifica plenamente a su interlocutor. Pero el cliente o paciente no tiene esa obligación y podrá difundir entre sus amigos y conocidos aquella conversación profesional que ha mantenido sobre su enfermedad o el asunto litigioso del que forma parte (Ragel Sánchez, 2012, p. 257).
Su teoría, basada en el argumento de que los pacientes o clientes de una consulta no están obligados a mantener en secreto lo allí hablado, no tiene en cuenta que esto es una cuestión independiente del hecho de que posteriormente esas conversaciones sean difundidas a través de un medio de comunicación. Los diálogos que mantienen las personas con sus círculos sociales en ningún caso estarán amparados por el derecho a la libertad de información, y mucho menos se puede considerar que tengan el elemento del interés público, a pesar de que el civilista sostenga que ante todo debe prevalecer la verdad (pero la búsqueda de la verdad no se pude usar como pretexto para que los medios de comunicación actúen sin ningún tipo de control o límite, siendo esto una situación realmente peligrosa, en la que la vida de muchas personas se vería seriamente dañada y afectada).
Esta postura en contra de la STC 12/2012, de 30 de enero, defendida por Luis Felipe Ragel Sánchez, también es escudada por la FAPE (Federación de Asociaciones de la Prensa de España) que ha manifestado que la jurisprudencia sentada a raíz de este pronunciamiento puede llegar a afectar a un derecho colectivo tan importante como el derecho de la información (Redondo García, 2013, p. 110). Su presidenta, Elsa González definió la sentencia como “un hachazo al periodismo” y defendió la utilización de determinadas “argucias o artimañas” para desvelar determinados asuntos a la opinión pública (noticia publicada por la agencia de noticias Europa Press el 8 de febrero de 2012).
Expuestas las posturas a favor y en contra de esta sentencia, se puede concluir afirmando que este pronunciamiento refuerza la idea de que es necesario proteger la vida privada de las personas ante la expansión del uso de la cámara oculta para grabar reportajes periodísticos, algunos de los cuales no están basados en noticias de interés público, sino en temas morbosos o sensacionalistas.
No se puede permitir que se termine con un derecho tan importante para que cualquiera pueda desarrollar una vida normal, como es el derecho a la intimidad personal, a no ser que la noticia tenga un verdadero interés público, concepto que no se debe confundir con el mero interés por parte del público, siendo el primero de los conceptos el que realmente contribuye a la formación de una opinión pública libre y bien informada, elemento indisociable de cualquier Estado democrático, tal como ha manifestado el TC en el Fundamento Jurídico 4 de la STC 12/2012, de 30 de enero:
En cuanto a la relevancia pública de la información, este Tribunal ha subrayado que dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos “noticiables” por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, “sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático” (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, §§ 65 y 76).
5. La consolidación de la postura del Tribunal Constitucional
La STC 12/2012, de 30 de enero, dio lugar a que en los meses posteriores el Tribunal Constitucional español se pronunciara en varias ocasiones más reafirmándose en esta línea, sentando por ello jurisprudencia respecto de esta cuestión.
Uno de estos ejemplos es la STC 74/2012, de 16 de abril, en la que dos periodistas del programa “Investigación TV”, emitido por Canal 9, se hicieron pasar por un matrimonio, para grabar con cámara oculta un reportaje sobre pseudociencias, filmando en su vivienda a un parapsicólogo, bajo el pretexto de que notaban en su casa la presencia de fenómenos extraños.
El Tribunal Constitucional se reitera en la postura de la Sentencia analizada anteriormente, e incluso remite a ella con el objeto de sentar definitivamente jurisprudencia. Reafirma la idea de que el empleo de una cámara oculta no puede estar justificado en todos los casos, ya que hay que tener en cuenta que está comprometiendo y afectando otros derechos de rango constitucional[3], por lo que concluye en el Fundamento Jurídico 3 que:
No se ha producido la vulneración aducida por los recurrentes de su derecho a la información [art. 20.1 d) CE], toda vez que, conforme declaramos en la precitada STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 7, la Sentencia aquí impugnada “valora correctamente los datos que concurren en la presente situación, y concluye con la negación de la pretendida prevalencia de la libertad de información. Conclusión constitucionalmente adecuada, no solo porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva —la llamada cámara oculta— en absoluto fuese necesario ni adecuado para el objetivo de la averiguación de la actividad desarrollada, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes, sino, sobre todo, y en todo caso, porque, tuviese o no relevancia pública lo investigado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta) por las razones que antes hemos expuesto.
6. Conclusiones
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en 2012 ha supuesto el fin de la licitud de la grabación y posterior emisión de cualquier reportaje grabado con cámaras ocultas en España, al considerarse que estos suponen, en muchas ocasiones, una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen enunciados en el artículo 18.1 de la Constitución Española.
Este nuevo aporte jurisprudencial tiene elementos positivos, como el hecho de que se haya sentado doctrina respecto al uso incontrolado de las reportajes grabados con cámaras ocultas, ya que los límites tradicionalmente asentados en la sociedad se estaban viendo vulnerados, hecho con el que era necesario terminar, porque los Tribunales deben velar para que los ciudadanos puedan tener derecho a desarrollar su vida alejados de las miradas ajenas.
Además, no se puede permitir que cualquier reportaje grabado con una cámara oculta se englobe dentro del denominado periodismo de investigación, teniendo en cuenta que este hecho provoca la deslegitimación de una de las técnicas periodísticas que más han contribuido al esclarecimiento de auténticos escándalos (políticos, económicos, financieros, sociales, …), y que no debe verse ensombrecida por la gran proliferación de reportajes que estaban siendo grabados en España bajo el pretexto de que se trataba de periodismo de investigación.
En definitiva, la jurisprudencia sentada por el TC respecto a las cámaras ocultas se puede resumir diciendo que su uso solo estará amparado por el art. 20.1.d) CE cuando la noticia sea de interés público y además imprescindible para el conjunto de la sociedad, no se pueda obtener por los cauces legalmente establecidos y se distorsione la imagen de los protagonistas hasta que sean irreconocibles, salvo que su identidad sea un elemento esencial para la información. O sea, cuando se trate de verdadero periodismo de investigación, y no de una farsa que intente justificar el uso de la cámara oculta.
Con este argumento el TC ha intentado frenar la proliferación de programas de televisión cuyo contenido estaba basado en que un periodista grabara, bajo el pretexto de que estaba analizando en profundidad un tema de cierto calado social (que normalmente más que de interés público era para saciar la curiosidad de los telespectadores), determinadas situaciones con una cámara oculta, y luego se publicase un reportaje, sin el consentimiento de la persona que había sido filmada, y que en la mayoría de los casos violaba el honor, la intimidad y la propia imagen del protagonista de la noticia, sin ayudar en nada a la formación de la opinión pública.
Por lo tanto, la intromisión resultará legítima solo cuando su afectación sea necesaria, proporcionada y adecuada para la realización constitucional del derecho a la intimidad, valoración que se obtendrá en los tribunales mediante el estudio individual de cada uno de los casos, y siempre teniendo muy presente que no se puede permitir que los avances tecnológicos acaben con un derecho de la personalidad tan importante para que las personas puedan desarrollar su vida libremente.
Referencias Bibliográficas
Arenas Ramiro, M. (2007). El derecho a la protección de datos personales como garantía de las libertades de expresión e información. En Cotino Hueso, L. (coord.), Libertad en internet. La red y las libertades de expresión e información (pp. 355-386). Valencia: Tirant lo Blanch.
Castilla Barea, M. (2011). Las intromisiones Ilegítimas en el Derecho a la Propia Imagen. Estudio de las circunstancias que legitiman la intromisión en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Navarra: Thomson Reuters.
De Carreras Serra, L. (2010). Las normas jurídicas de los periodistas. Barcelona: UOC.
Desantes Guanter, J. M. (2004). Derecho a la Información. Derecho a la Información. Materiales para un sistema de la comunicación. Valencia: Fundación COSO.
Gay, C. (1995). Derecho de la comunicación audiovisual. Madrid: Complutense.
Gómez de Liaño Fonseca-Herrero, M. (2012). La prohibición constitucional del uso de cámaras ocultas en el marco del denominado periodismo de investigación. Disponible en http://www.derecom.com/component/k2/itemlist/category/19-numero-10-junio-agosto-2012
Gómez Sáez, F. (2013). Reportajes de investigación con cámara oculta y jurisprudencia constitucional. Revista de Derecho UNED, Nº12, 293-325.
Macías Castillo, A. (2006). Información, entretenimiento y cámara oculta: una revisión jurisprudencial., En vvaa, La ética y el derecho a la producción y el consumo del entretenimiento (pp. 355-373). Valencia: Fundación COSO de la Comunidad Valenciana para el Desarrollo de la Comunicación y de la Sociedad.
Magdaleno Alegría, A. (2012). La utilización de la cámara oculta en el periodismo de investigación. ¿El fin justifica los medios? Teoría y realidad constitucional, Nº30, 515-532.
Miranda Estrampes, M. (2012). Prohibición constitucional de la utilización de las cámaras ocultas en la actividad periodística. ¿Fin del periodismo de investigación. Diario La Ley, nº 7839, Sección Tribunal, 2012, 1- 8.
Navarro Marchante, V. J. (2014). La utilización de cámaras ocultas por los periodistas. Una aproximación a la situación en España. Dilemata, Nº14, 2014, 99-119.
Ponce Peñaranda, C., Martínez Otero, J. & García Moliner, L. (2012). La legitimidad jurídica y deontológica del uso de cámaras ocultas en periodismo. Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías 30, septiembre-diciembre, 21-43.
Ragel Sánchez, L. F. (2012). Intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen por la publicación de un reportaje con utilización de una cámara oculta. Disponible en http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=7&IDN=1293&IDA=36385
Rebollo Delgado, L. (2005). El derecho fundamental a la intimidad. Madrid: Dykinson.
Redondo García, M. (2013). La cámara oculta. Entre la ley y la deontología. Disponible en http://www.derecom.com/component/k2/itemlist/category/23-numero-14-junio-agosto-2013
Santos Vijande, J. M. & Serrano Hoyo, G. (2005). La protección jurisdiccional civil y penal, del honor, la intimidad y la propia imagen, Navarra: Aranzadi.
Suárez Espino, M. L. (2010). El tratamiento jurídico de las cámaras ocultas en el periodismo. Diario La Ley, Nº 7505, Sección Doctrina, 2010, 1-18.
Suárez Villegas, J. C. (2013). Libertad de expresión e investigación periodística. Disponible en http://www.fundacionsistema.com/revista-sistema/revista-sistema-num-229/libertad-de-expresion-e-investigacion-periodistica-freedom-of-speech-and-investigation-journalism/
Villaverde Menéndez, I. (2012). A propósito de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el empleo de cámaras ocultas. Disponible en http://www.derecom.com/component/k2/itemlist/category/19-numero-10-junio-agosto-2012
Normas citadas
CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA (18/12/2000).
LEY ORGÁNICA 1/1982, DEL 5 DE MAYO (05/05/1982), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (06/12/1978).
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (16/12/1966).
CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (04/11/1950).
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (10/12/1948).
Jurisprudencia citada
España: STC 74/2012
España: STC 12/2012
España: STC 14/2003
[1] Según el diccionario de la Real Academia Española, la intromisión puede ser definida como la “acción y efecto de entremeter y entremeterse”. Además, en su tercera acepción se define de la siguiente manera: “Dicho de una persona: meterse donde no la llaman, inmiscuirse en lo que no le toca”.
[2] Art. 20.1.d) CE: “Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.
[3] STC 74/2012, de 16 de abril, FJ2: “… con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación videográfica inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, también inconsentida, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al existir, con carácter general, métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional”.